• viernes 15 de agosto de 2025 - 4:10 PM

Un Acuerdo de “8”

Cuando pienso que “ya nada ni nadie me sorprende” ..., ¡lograron sorprenderme!

Es preocupante la actuación promovida mediante “Acuerdo N°407” de 2024, por “8” de los nueve Honorables Magistrados que conforman el Pleno de la Corte Suprema de Justicia...

Y, ¡¿cómo no preocuparse?!, cuando “8” personas, “al servicio del Estado”, nombrados por acuerdo del Consejo de Gabinete, con la aprobación del Órgano Legislativo, en su respectivo momento..., para ser garantes de “la guarda e integridad de la Constitución” y “administrar justicia” ..., dada su posición de “autoridad” y “poder”, disponen, a su discreción, y, en consecuencia, pretenden imponer al Estado (¡a todos!), la determinación de nuevos “derechos”, para sí y un grupo, así como el concepto, porcentaje (cuantía), las condiciones y el modo en el que, el Estado/“¡todos!”, les debemos pagar..., aun, cuando ello resulta jurídicamente improcedente ...

Entre tanto, en el ámbito de la “administración de justicia” que, conforme expresa la Constitución Política, “es gratuita, expedita e ininterrumpida” (en teoría, ¡así debe ser!)..., muchos claman, ante las instancias judiciales competentes, por la justicia que merecen y esperan, sin lograr respuesta oportuna...; y, ante esa búsqueda incesante de “una justicia que no se encuentra”, o frente a la espera de una “justicia tardía” (que, realmente, no representa “justicia”)..., lastimosamente, al no ser, en efecto, “expedita”, contribuye al incremento de efectos negativos, daños y/o perjuicios a la parte afectada.

El hecho de atribuirse y reconocer, imperativamente, para sí y un grupo, mediante un “Acuerdo” de “8” (según los firmantes), un “derecho”, que se traduce en “privilegio”, denominado “compensación por retiro” (que va de la mano del “derecho de jubilación”, según se desprende del cuestionado acuerdo) con una escala de pago equivalente al 100% del último salario devengado, para Magistrados/as de la Corte Suprema de Justicia; 60%, para Magistrados/as de Tribunales Superiores; 50%, para Jueces de Circuito; y 40%, para Jueces Municipales)..., incluso, cuando “determinar o establecer derechos” de esta naturaleza, para sí y/o para ciertos servidores públicos, no se enmarca entre las atribuciones Constitucionales de quienes lo aprobaron... y donde, además, “establecen”, con carácter imperativo, que la mayor parte del pago “deberá ser cubierto por la institución” y, asimismo, que “la institución proveerá los fondos en el presupuesto para cubrir tal prestación”..., lo que, en virtud del Acuerdo, equivale a “obligaciones o compromisos presupuestarios, hacia el futuro”, con impacto en el Tesoro Nacional... ¡A todas luces!, contraviene nuestra Carta Magna.

Según nuestra Constitución Política, artículo 299, “Son servidores públicos las personas nombradas temporal o permanentemente en cargos”, entre otros, del Órgano Judicial..., “y en general, las que perciban remuneración del Estado” ...; y de los “PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL”, artículo 302..., emana el mandato que “Los deberes y derechos de los servidores públicos, ... serán determinados por la Ley.”

En cuanto a “El PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO”, la Constitución Política consagra que “tendrá carácter anual”; y “En el Presupuesto elaborado por el Órgano Ejecutivo los egresos estarán equilibrados con los ingresos.” (Arts. 268, 270)

Además, “Es prohibido a la Asamblea Nacional”, entre otros, “Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes.” (Constitución Política; artículo 163, numeral 3)

En virtud de lo citado, para gratificaciones o erogaciones, como la pretendida “compensación económica por retiro”, es preciso que hayan sido decretadas por Ley, previamente..., de lo contrario, no podrán ser reconocidas a cargo del Tesoro Nacional y votadas partidas, en ese contexto, por la Asamblea Nacional.

En concordancia con lo anterior, el ordenamiento constitucional, en su artículo 277, taxativamente, dispone: “No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley...”.

El comentado Acuerdo indica, entre sus consideraciones, que “el artículo 313 del Código judicial, establecía un régimen de jubilación especial para los funcionarios”, entre otros, “del Órgano Judicial”, y que esta norma quedó “tácitamente derogada” por la Ley 8 de 1997; con lo que se reconoce que lo relativo a ese régimen emanó de la legislación.

Adicionalmente, a través de la Ley 53 de 2015, “Que regula la Carrera Judicial”, se estableció el derecho de una “Bonificación por Antigüedad”, calculada según los años de servicios, para los miembros de la carrera que cesen en sus funciones, entre otras causas, por jubilación.

En el Acuerdo aludido se manifiesta que “se hace necesaria la creación de mejores condiciones laborales, en aras de fortalecer la independencia e imparcialidad de jueces y Magistrados del Órgano Judicial”...; y, al respecto, efectivamente, es conveniente que quienes ejercen tales cargos perciban una remuneración justa, por el desempeño de sus funciones ... ; no obstante, respetuosamente, la mejor y más efectiva forma de lograr tal “fortalecimiento” es procurar que, quienes ocupan los respectivos cargos, sean personas que actúen con sólidos valores, integridad, conductas éticas, transparencia y rendición de cuentas en su gestión, orientados a las mejores prácticas, a la eficiencia y la eficacia, así como al fiel cumplimiento de su misión y de las funciones que les competen al servicio del Estado. ¡Enhorabuena! si todos los que sirven al Estado, con compromiso, integridad y ética, reciben “mejores condiciones laborales”, e “incentivos”, acordes con sus funciones, responsabilidades y rendimiento, que “les ofrezcan la construcción de un proyecto de vida adecuado” ..., ¡amén!, siempre y cuando ello sea en condiciones de igualdad (¡sin privilegios!), en el marco de la Constitución y la Ley, previo el cumplimiento de los requisitos y las formalidades de rigor, dentro de la capacidad económica del país.

Recientemente, mediante un comunicado, por parte de la Corte Suprema se anunció la “suspensión parcial” de los efectos del referido Acuerdo (en lo pertinente al 100% establecido para los Magistrados de la Corte Suprema); sin embargo, para ello, jurídicamente, es preciso el cumplimiento de las mismas formalidades del acto original... El cuestionado Acuerdo se mantiene vigente.

Dado lo dispuesto por nuestra Constitución Política, citado en párrafos superiores, existe notable diferencia en relación con lo actuado por la mayoría de los que encabezan la máxima Corporación de Justicia, a raíz de lo cual nos han enviado y transmiten un mensaje contundente a la población, en general..., y, particularmente, a todos los subalternos (“cuerpo” del Órgano Judicial, “motor” que impulsa la administración de justicia)..., quienes, ¡también!, sirven al Estado... Mensaje que no debemos recibir con ligereza, considerando que, entre las “GARANTÍAS FUNDAMENTALES”, se dispone que “las autoridades de la República están instituidas”, entre otros fines, para “cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley”. (Arts. 17, 18)Quienes ejercen determinados cargos públicos suelen “olvidar”, pero deben recordar, ¡siempre!, que “El Poder Público sólo emana del pueblo.” Lo ejerce el Estado conforme la Constitución lo establece, por medio de los respectivos Órganos...; y, en su condición de “servidores públicos” ..., “¡trabajan para el Estado!”

Abogada