• martes 15 de abril de 2025 - 8:08 PM

El allanamiento excepcional y la garantía de constitucional de la inmovilidad del domicilio en el proceso penal

Constitucionalmente existe una garantía fundamental específica, que es la inviolabilidad del domicilio; tal máxima se extiende al lugar de trabajo y vehículo de toda persona natural. Dicha protección impide la injerencia no justificada, incluso por autoridades competentes, sin una orden escrita previa que cumpla con formalidades establecidas. Por lo anterior, es importante citar el contenido del artículo 26 de la Constitución Política de Panamá de 1972, con sus reformas, que a la letra dice:

“Artículo 26. El domicilio y la residencia son inviolables. Nadie puede entrar en ellos sin el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de la autoridad competente y para fines específicos, o para socorrer a víctimas de crímenes o desastres....”.

El desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política de Panamá, por años estuvo regulado a través de la normativa del Texto único del Código Judicial, en el libro de “procedimiento penal”, del Sistema Inquisitivo Mixto, que reglaba qué eran los agentes del Ministerio Publico (instrucción o investigación); es decir, los fiscales, eran los funcionarios que tenían la potestad de ordenar diligencias de allanamiento y registro, previo cumplimiento de formalidades específicas. Es decir, que los fiscales tenían en esa estructura de procedimiento, funciones judiciales, en materia específica de allanamientos. El desarrollo de jurisprudencia, de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores, delineó por décadas, a través de fallos el accionar de los funcionarios de instrucción. El contenido de las órdenes de allanamiento, tenía que especificar la ubicación, número de casa, autoridad que ordenaba la injerencia; pero principalmente el motivo y pruebas que justifican la diligencia; para evitar que se incurriera en un vicio de procedimiento que generara que cualquiera prueba obtenida, pudiese ser calificada de ilícita o un “fruto del árbol envenenado”, en palabras del sistema penal anglosajón. Las quejas eran constantes, por los operadores del sistema penal; y la reforma penal en Panamá, instituyó el nuevo Sistema Penal Acusatorio Oral de Procedimiento Penal, que entró en vigencia de manera gradual a nivel nacional, siendo las últimas áreas en incorporarse, las provincias de Panamá y Colón, el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, hace ya casi diez (10) años. Este nuevo paradigma, traslada la potestad de ordenar las diligencias de allanamiento a los Jueces de Garantía, funcionarios que forman parte del Sistema Judicial y que previamente, por solicitud de los fiscales, ordenarán las diligencias de allanamiento y registro.

Los Jueces de Garantías, custodiarán que el proceso penal que está siendo instruido o llevado a cabo por el Ministerio Público, cumpla en todas sus etapas con los mandamientos de la Constitución Política, para evitar de este modo nulidades sobrevinientes que comprometan su existencia.

La reforma al Sistema Acusatorio Penal oral, incluyó las normas que regulan el allanamiento y registro, en los artículos 293 a 300 del Código de Procedimiento Penal, incluyendo dentro de los supuestos: 1. Allanamiento de residencias; 2. Oficinas y muebles y 3. Oficinas gubernamentales. Los requisitos específicos que tiene que tener una orden de allanamiento se encuentran contenidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice:

“Artículo 296. Autorización judicial. El Ministerio Público deberá requerir, por escrito a través de cualquier medio idóneo, la autorización para el allanamiento debidamente fundado, que deberá contener: 1.La identificación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados. 2.La finalidad del registro.3.Los motivos y las pruebas que fundan la necesidad del allanamiento y el momento para realizarla. 4.El nombre del Fiscal responsable de la ejecución de la medida. 5.La Firma del Fiscal que requiere la autorización. ...”

De la norma anteriormente transcrita, se infiere objetivamente; que el cambio de paradigma de procedimiento penal; hacia la oralidad, implica que el Ministerio Público, le está vedado ordenar diligencias de allanamiento, a través de los fiscales, como ocurría en el Sistema Inquisitivo Mixto; es decir, que requieren una orden previa del Juez de Garantías, como regla general. Por tanto, el allanamiento excepcional, como su nombre lo dice, es una medida que puede ser ejecutada por los fiscales, únicamente bajo parámetros específicos y delineados en la normativa procesal penal, ello es así, toda vez que en estos eventos, los fiscales pueden autorizar diligencias de allanamiento y registro, sin previamente tener la orden del Juez de Garantías. El mencionado supuesto, se encuentra reglado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra dice:

“Artículo 298. Excepciones. Cuando sea necesario, para evitar la comisión de un delito o en respuesta de un pedido de auxilio para socorrer a victimas de crímenes o desastres o en caso de flagrancia, podrá procederse al allanamiento sin autorización judicial.De igual modo, el Fiscal podrá ordenar la realización del allanamiento si hay peligro en la pérdida de la evidencia o sí se deriva de un allanamiento inmediatamente anterior, En estos casos, la diligencia deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, en la forma prevista en el artículo 306 de este Código”.

La norma transcrita en el párrafo anterior, trae supuestos específicos, por ello la excepcionalidad no puede convertirse en la regla, para tratar de alguna manera de burlar, la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público, de peticionar previamente el allanamiento a los Jueces de Garantía, en cumplimiento de formalidades legales. Las frases del artículo 298, que más problemas de interpretación han traído, son el concepto de flagrancia, que no se circunscribe a la captura en la comisión directa del crimen, sino también luego de una persecución y que ello implique que el sujeto se introduzca en una vivienda, que sea posteriormente allanada. Además, los pasos de “peligro” en la pérdida de evidencia e “inminencia”, surgida de “la necesidad” de proceder con motivo de una anterior diligencia de allanamiento, previamente autorizada por un Juez de Garantías. En cualquiera de los supuestos excepcionales, deben cumplirse con los requisitos de los allanamientos convencionales y de la Constitución Política. En casos de allanamiento excepcionales, los resultados de la diligencia deben ser sometidos al control del Juez de Garantías, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su realización. Los problemas interpretativos del término, no se hicieron esperar y se ha tomado como válido por los tribunales de justicia, el hecho de que los fiscales, hayan peticionado la audiencia en la Plataforma del Sistema Penal Acusatorio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a qué se refiere la norma, aunque el acto oral se lleve a cabo después. En cualquier caso, el allanamiento excepcional, no puede ser la regla general en los procesos penales.