La no reelección en las universidades: Agrupaciones de la UP entregan carta al diputado Ernesto Cedeño

Consideran que debe adoptarse el mismo modelo que rige para el presidente y vicepresidente de la República, es decir, prohibir la reelección para los dos períodos inmediatamente siguientes
  • miércoles 06 de noviembre de 2024 - 4:00 PM

Los universitarios y representantes de sectores organizados de la Universidad de Panamá le entregaron una nota al diputado Ernesto Cedeño en la que exponen su opinión sobre el proyecto de Ley N0.83, por el cual se establece el principio de la no reelección inmediata, al cargo de Rector, en las universidades oficiales de Panamá”.

Los firmantes exponen lo siguiente:

1. Consideramos que el Proyecto de Ley No 83, prohijado por la Comisión de Educación, Cultura y Deportes, presidida por la H. D. Lilia Batista, que establece el principio de no reelección inmediata al cargo de rector en las universidades oficiales del país, enmienda, en cierta medida, una situación que se viene repitiendo en estos centros de estudio superiores y es la concentración de poder en manos de su máximo representante, que es propiciada por la ilimitada posibilidad de candidatizarse una y otra vez al mismo cargo de elección, pudiendo favorecer, desde ese alto cargo, prácticas clientelistas, de nepotismo y corrupción a lo interno de los recintos universitarios, tal como ha quedado de manifiesto recientemente en la opinión pública, todo lo cual niega las tradiciones democráticas de estas Casas de Estudio.

2. Por lo tanto, coincidimos con lo afirmado en la exposición de motivos de dicho Proyecto, cuando señala la necesidad de garantizar la “renovación del liderazgo” y un “mínimo de condiciones justas e igualitarias para todos los candidatos que pudieran aspirar en un futuro al cargo de rector”, así como evitar la “ejecución de prácticas autoritarias, que debiliten el camino de la democracia”, en las universidades oficiales.

El período de duración de los cargos de elección popular, en el caso de la Universidad de Panamá, se amplió con la Ley 24 de 2005, Orgánica de esta universidad, de 3 a 5 años, precisamente con el propósito de que la reelección no fuera posible en los dos períodos siguientes, como en efecto se prohibió en el texto original de dicha Ley, permitiendo la alternancia en el cargo de rector y, con ello, fortaleciendo las posibilidades de postulación democrática de todos aquéllos que cumpliesen con los requisitos legales exigidos para tal cargo, en igualdad de condiciones.

3. En gran medida, los cambios introducidos a la legislación de la Universidad de Panamá han tenido como móvil el tema de la reelección y no reelección. La no reelección inmediata y la reducción del período de 5 a 3 años, de todas las autoridades, fueron incorporados a la Ley 11 de 1981, a través de la Ley 6ª de 1991. La nueva Ley 24 de 2005 derogó las Leyes 11 y 6a, aumentando el período a 5 años y prohibiendo la reelección en los dos períodos siguientes. Sin embargo, la Ley 64 de 2010 modificó el artículo 34 de la Ley 24, permitiendo su reelección indefinida.

4. Sin embargo, creemos que el poder centralizado en las universidades se afianza no sólo con la reelección del rector, sino también a través de la reelección perpetua de las autoridades de las Facultades y Centros Regionales Universitarios (CRUs), permitiendo un aparataje de control omnímodo que impide la democratización de los centros de estudios superiores.

En lo que respecta a la Universidad de Panamá, por ejemplo, el 63% de los decanos actuales se han reelegido mínimo por un período adicional a los 5 años; y el 80% de los directores de Centros Regionales Universitarios también han sido reelegidos, de los cuales, 3 ya cuentan con más de 20 años en sus respectivos cargos.

Por lo tanto, favorecemos que la prohibición de reelección en el Proyecto de Ley No 83 se extienda también a los decanos, vicedecanos, directores y subdirectores de los CRUs, por los dos períodos siguientes.

5. Consideramos que, en el caso de las universidades públicas nacionales, debe adoptarse el mismo modelo que rige para el presidente y vicepresidente de la República, es decir, prohibir la reelección para rector, decanos, vicedecanos, directores y subdirectores de CRUs, por los dos períodos inmediatamente siguientes, tal como se dispone en los artículos 177 y 178 de la Constitución Política vigente y tal como estaba dispuesto originalmente en la Ley No 24 de 2005.

6. El actual rector de la Universidad de Panamá, Eduardo Flores Castro, cuando fue candidato a tal cargo en el año de 2016, afirmó con vehemencia que “la reelección es la semilla de muchos males en la universidad, porque por allí comienza el clientelismo, por allí se comienzan a relajar los sistemas de control”.

En el ejercicio del poder cambió de parecer y, en el 2021, se reeligió en el cargo, hasta el año 2026.

Hoy señala que “no hay que satanizar la reelección” y que “cinco años para ser rector en una universidad como la nuestra no es suficiente”, por lo que cree en la reelección por una sola vez, siendo esta afirmación una nueva forma de burlar el amplio rechazo que tiene la reelección ante la opinión pública y los universitarios, preservando sus intereses de poder como Rector o a través de su escogido de “a dedo”.

No hay que perder de vista que el período de mandato del funcionario público que ocupa el cargo de Presidente de la República, el de mayor jerarquía del país, es de 5 años por disposición constitucional, término que sí es suficiente para la máxima Magistratura, por lo tanto, también lo es para rector, decanos, vicedecanos, directores y subdirectores de CRUs.

En todo caso, el Rector actual debió promover la reforma de la Ley 24 de 2005, Orgánica de la Universidad de Panamá, de forma tal que se permitiera tan solo una reelección a dichos cargos y no que se mantuviese la reelección perpetua en el texto legal, cuestión que no hizo, demostrando su compromiso con decanos y directores que son reelegidos indefinidamente.

7. Los órganos colegiados de cogobierno son mecanismos de control de la gestión realizada por las autoridades universitarias, ya que cuentan con la participación de los tres estamentos universitarios: profesores, estudiantes y administrativos.

No obstante, la triste realidad es que son cajas de resonancia de las decisiones de las autoridades universitarias donde no hay un real debate a lo interno y toma de decisiones democrática, llegándose al extremo de que el máximo órgano de gobierno, el Consejo General Universitario, sesiona muy pocas veces al año, y los Consejos Académico y Administrativo, así como varias Juntas de Facultades y Escuelas, se han mantenido virtuales desde la pandemia, a pesar de que ya no existen los riesgos de contagio de covid-19 de aquella época.

8. La autonomía universitaria es la facultad que tienen las universidades públicas de contar con personería jurídica, patrimonio propio, derecho de administrarlo y la potestad de organizar sus estudios y designar y separar su personal en la forma establecida por la ley. El cogobierno es un componente esencial de esa autonomía, pero entendida como participación real de los estamentos universitarios en la toma de decisiones, no como patente de corso de las autoridades que dé lugar al abuso de poder, al clientelismo y a la corrupción, a través de la manipulación del presupuesto, los nombramientos y la persecución política.

9. A diferencia de lo supuestamente afirmado por el Consejo Académico del 9 de octubre de 2024, en el Pronunciamiento respectivo (que ni siquiera debatió y adoptó libremente dicho Pronunciamiento), en el sentido de que el Proyecto de Ley No 35 “atenta directamente contra el espíritu de la autonomía y el cogobierno”, consideramos que es al revés.

El mismo refuerza el principio de autonomía universitaria plasmado en los artículos 103, 104 y 105 constitucionales, toda vez que permite la alternabilidad de las autoridades universitarias y la postulación y elección democrática a estos cargos de elección en igualdad de condiciones.

El Consejo Académico señala que se viola el artículo 13, numeral 3, de la Ley 24 de 2005 vigente, que se refiere a la facultad del CGU de “elaborar y someter a la comunidad universitaria, mediante referéndum, el Anteproyecto de Ley Orgánica de la Universidad de Panamá”.

Sin embargo, en esta ocasión no se trata de un Anteproyecto de Ley Orgánica, sino de una disposición legal que asegura y fortalece la autonomía universitaria constitucional. En todo caso, la facultad de presentar propuesta de ley universitaria se la dio la Asamblea Nacional a la Universidad de Panamá, a través de la Ley 6ª de 1991 en su artículo 6 (transitorio) en donde al final se estableció: “...La Universidad propondrá en un plazo no mayor de 12 meses a partir de la instalación de las nuevas autoridades universitarias, un proyecto integral de Ley Orgánica de la Universidad de Panamá.

El rector de la Universidad de Panamá, Dr. Carlos Iván Zúñiga convocó a sesión a los integrantes del Congreso Universitario un 24 de mayo de 1993, para la discusión del Ante-Proyecto de Ley universitaria, el cual sesionó por varios meses en el Paraninfo Universitario.

Desconocemos las razones por las que no se llegó a presentar en la Asamblea Nacional. 13 años después de vencido el plazo dado por la Asamblea, la institución presentó el anteproyecto principista y no integral que después fue la Ley 24 de 2005, que consagró la no reelección del rector, los decanos, vicedecanos, directores y subdirectores de los Centros Regionales por los dos períodos siguientes, pero luego con la Ley No 64 de 2010 se permitió la reelección indefinida hasta la fecha, contrariando la ley 6 del 24 de mayo de 1991. La Ley 24 de 2005, también modificó la composición de los órganos colegiados de cogobierno y las ponderaciones establecidas en la Ley 6 de 1991.

En función de las anteriores consideraciones, hacen la siguiente propuesta:

PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 24 DE 14 DE JULIO DE 2005, ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ.

Artículo Único: El Artículo 34 de la Ley 24 de 14 de julio de 2005, quedará así:

Artículo 34: Las autoridades universitarias, cualquiera que éstas sean, que ocupen puestos de elección al momento de ser aprobada la presente Ley o con posterioridad a su entrada en vigencia, no podrán ser postuladas ni electas para el mismo cargo que ocupan por los siguientes dos períodos consecutivos de cinco años cada uno, contados a partir de habérsele vencido o haber dejado su cargo.FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL:Artículos, 19, 46 y 137 de nuestra Constitución Política, en cuanto a:Artículo 19: fueros y privilegios, es evidente que la autoridad que ya fue electa en elección y ocupó el puesto o los puestos, se le privilegia con permitirle que se vuelva a postular o a elegir, ya que también se entiende que tiene ventajas sobre los demás. Tiene el dominio sobre los funcionarios.

Artículo 46: sobre la retroactividad de la ley. La presente ley se modifica en partes, en específico, el Artículo 34, pero se entiende que por ser de orden público e interés social entra a regir como si no se hubiese modificado con la finalidad de no darle cabida a otras interpretaciones de vigencia de la misma. Además, la reelección es un tema actual y de interés social, porque la ciudadanía en general no queremos que se dé reelección, ya que eso contribuye a que los funcionarios se enquisten en el poder y después no haya forma de removerlos del puesto.

Artículo 137: Las condiciones de elegibilidad. La propia Ley 24 de 14 de julio de 2005, Orgánica de La Universidad de Panamá, establece cuales son las autoridades universitarias que pueden ser elegidas y en sus varios artículos establece su propio proceso de elección de estas autoridades.

Fundamentación Legal:Artículo 34 y demás concordantes de La Ley 24 de 14 de julio de 2005.Estatuto Universitario, entre otros.

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