La intervención de comunicaciones en proceso penal panameño

El exmagistrado de la corte y ex fiscal de drogas analiza el uso de pinchazos telefónicos
  • domingo 24 de abril de 2022 - 12:00 AM

Con la implementación del Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Panamá, en septiembre de 2016, con cierta recurrencia se ha escuchado la utilización de la técnica de investigación de comunicaciones como mecanismo de infiltración de la criminalidad. Los diarios, noticiarios y redes sociales, refieren grandes operativos, con exuberantes nombres. Al respecto es importante aclarar que en nuestro medio; esta herramienta de investigación, no es nueva, sino más bien producto de una tortuosa y compleja evolución.

El tema es objeto de discusión continúa, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1946; no para pocos una pieza maestra, por sus orígenes y complejidades.

El Doctor César Quintero Correa, en su obra: ‘Derecho Constitucional', Tomo I, hace referencia al tema de las interceptaciones de comunicaciones, en el siguiente sentido:

‘…Inviolabilidad de correspondencia. La inviolabilidad de correspondencia es una garantía constitucional de la misma naturaleza que la referente al domicilio y estrechamente ligada a esta. Desde luego, el concepto de correspondencia excede en este caso el simple intercambio epistolar entre dos o más personas. La garantía protege todos los documentos privados del individuo: escritos íntimos, anotaciones personales, libros o cuadernos de cuentas, fotografías, ensayos, poesías o pinturas inéditas. El secreto a la correspondencia se extiende, asimismo, a la correspondencia hablada, ya sea personal directa o por teléfono…'1 (lo resaltado es nuestro).

Hasta el año 1972, sólo la autoridad competente, estaba en capacidad de ordenar la ocupación y examen de las comunicaciones privadas de una persona, mediante una orden judicial. Los artículos 144 - 148 del Código Penal de 1922, vigentes en la época hasta 1983, establecían penas de prisión, para el que sustrajera o interceptara correspondencia dirigida a otro.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, Acto Constitucional de 1983, los Actos Legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994; la disposición constitucional, mantuvo su esencia hasta el año 2004. La redacción era de la siguiente forma:

‘Artículo 29. La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales …'2 (lo subrayado es nuestro).

Esta redacción permitió a las autoridades del Ministerio Público, que en su condición de ‘autoridad competente', pudiese autorizar las intervenciones de comunicaciones (celulares, teléfonos), en el marco de las investigaciones penales. Surge dentro del Texto único de drogas (Ley 23 de 1986, reformada por la Ley 13 de 1994), la siguiente norma:

‘Artículo 26. Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación, podrá autorizar la filmación o la grabación de conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquellos que estén relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el artículo 29 de la Constitución Política…'3

Esta norma generó alguna discre pancia entre diversos sectores, en lo relativo a su interpretación. En primera instancia, se encuentra dentro de una legislación especifica de delitos relacionados con drogas, no obstante, su aplicación no se circunscribe a delitos de esta índole, utilizándose el ambiguo término de ‘delito grave'; de difícil definición y que la Corte Suprema de Justicia, de manera subjetiva, en algunos precedentes lo definió como: ‘delitos que admiten decretar prisión preventiva'. Además, no determinaba específicamente, que se debía entender por autoridad competente. La dificultad interpretativa de esta norma, generó una sanción internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Santander Tristán Donoso versus Panamá.

La Asamblea Legislativa, mediante Acto Legislativo No. 1 de 27 de julio de 2004, reforma la Constitución Política de Panamá de 1972, reformada por los Actos Reformatorios de 1978, por el Acto Constitucional de 1983 y los Actos Legislativos No. 1 de 1993 y No. 2 de 1994; con el artículo No. 5, contenido en la Gaceta Oficial No. 25,176 de 15 de noviembre de 2004. Se le agregan 2 párrafos al artículo 29 de la Constitución: ‘Artículo 29. …Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.…'4 (lo resaltado es nuestro).

La interpretación de esta norma, no dejó de ser problemática; estando en vigencia el Sistema Inquisitivo Mixto, el Procurador General de la Nación y los fiscales, eran realmente jueces de instrucción y tenían funciones jurisdiccionales. Por lo que, no sería descabellado pensar, que los agentes del Ministerio Público, en temas de investigación, eran autoridad judicial.

En el tema práctico, eran los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes autorizaban las interceptaciones de comunicaciones, con fines de investigación; que eran solicitadas por conducto del Procurador General de la Nación, quien a su vez recibía la petición de los diferentes fiscales del Ministerio Público.

Con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, en toda la República de Panamá en el 2016, las autorizaciones de interceptación de comunicaciones con fines de investigación, quedaron en manos de los jueces de garantías. Al parecer, este sería el fin de un largo camino, toda vez que por fin se contaba con una disposición que determinaba de manera específica, la autoridad judicial que tenía la obligación de autorizar o denegar la petición.

El tema de interceptación de comunicaciones con fines judiciales, ha dado y dará mucho que hablar, desde finales de la década de los 40 del siglo pasado; esa delgada línea, entre el equilibrio que tiene que existir entre el respeto de las garantías constitucionales de los ciudadanos y la persecución de los crímenes. En ocasiones, solamente la interceptación de comunicaciones, es la herramienta para conocer la organización criminal por dentro, como una radiografía de sus componentes estructurales.

Pero recientemente y ello más que nunca, la penetración e infiltración de miembros del crimen organizado, dentro de los diferentes órganos del Estado, entre ellos el judicial, nos coloca en una encrucijada peligrosa.

El reciente caso, en donde una funcionaria de la Oficina Judicial de Plaza Ágora, encargada de agendar las audiencias, relacionadas con delicadas técnicas de investigación; había sido infiltrada por peligrosas organizaciones criminales (pandillas), nos hace pensar: ¿Será que las autorizaciones de interceptaciones de comunicaciones, están seguras en manos de los jueces de garantías?.

Sólo el tiempo dirá.