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Agrega El Siglo en Google ↗️Las normas transcritas en la primera parte, publicada el pasado sábado, no son un ejemplo de precisión legal, y evidencian inconsistencias susceptibles de ser mejoradas en una futura reforma constitucional, pero ellas sí precisan que la Contraloría General no es un ente jurisdiccional. Su obligación y responsabilidad es realizar las auditorías para las que está plenamente facultada y, en el evento de que mediante ellas se detecten irregularidades o conductas fraudulentas, ponerlas en conocimiento, según corresponda, de los tribunales ordinarios o de la jurisdicción de cuentas, para que sean estas las que decidan, desde la imposición de medidas precautorias hasta las eventuales sanciones, si a ellas hubiere lugar.
Es claro que decretar o imponer medidas precautorias no es una decisión para la que está facultada la Contraloría General. Ella puede solicitarlas a las jurisdicciones competentes; pero no puede ni debe decretarlas ni ejecutarlas; hacerlo es una clara extralimitación de sus funciones constitucionales y una violación del debido proceso.
Las circunstancias bajo las cuales operó la Dirección de Responsabilidad Patrimonial fueron excepcionales y necesarias. Prudente y oportunamente, tan pronto fueron superadas las anómalas circunstancias en que vivía la nación y que justificaron su creación, se la sustituyó por las instancias, formales jurisdiccionalmente, que hoy existen, consagradas constitucional y legalmente.
Para enmendar la plana y evitar que pudiera seguir sucumbiéndose a la tentación de incurrir en extralimitaciones inconstitucionales, corresponde que la jurisdicción competente, o sea, la Fiscalía y el Tribunal de Cuentas enderece las cosas. Si las medidas precautorias se consideran justificadas, la Contraloría debe solicitarlas en debida forma y su valoración debe realizarla y decidirlas la Jurisdicción de Cuentas. El camino ensayado, por ser contrario a derecho, no debe seguirse transitando.
La Procuraduría General de la Nación y de la Administración, en tanto que, como lo dispone el numeral 5 del artículo 220 de la Constitución, deben “servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos”, debiera ejercer “sus buenos oficios” para reorientar al ente fiscalizador a que este se mantenga dentro de los márgenes constitucionales y legales.