- sábado 20 de mayo de 2023 - 12:00 AM
Historias del Canal
Esta semana que esta por llegar a su fin, una de las noticias, que ha dado de que hablar es la petición que supuestamente hizo el Ministro para Asuntos del Canal a uno de los integrantes de la Junta Directiva del Canal de Panamá.
La Constitución Política, le da una especial atención al principal recurso de nuestro país, dedicándole el Titulo XIV denominado El Canal de Panamá.
Este título está integrado por los Artículos Constitucionales que van del 315 al 323, y el Artículo 325 de nuestra Carta Fundamental. Anteriormente, el tema del Canal de Panamá era contemplados en la ley 66 de 1978, y luego por el Acto Legislativo No. 1 de 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial 22,482 de viernes 25 de febrero de 1994, y después en por la Publicación de jueves 1 de diciembre de 1994, en la Gaceta Oficial 22,674 por la cual se adiciona un Titulo la Constitución Política de Panamá. Igualmente forma parte del fundamento legal su ley Orgánica distinguida como La ley 19 de 11 de junio de 1997, por la cual se organiza la Autoridad del Canal de Panamá, publicado en la Gaceta 23,309 de viernes 13 de junio de 1997.
Hemos presentado todos estos fundamentos legales cronológicamente en el tiempo, con el fin de conocer las razones que podrían incidir en solicitar a un directivo de la Autoridad del Canal de Panamá para que se le solicite su renuncia.
En caso de nuestra Constitución, la misma dispone como estará conformada la Junta Directiva quien Administra el Canal de Panamá.
ARTICULO 318. La administración de la Autoridad del Canal de Panamá estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por once directores, nombrados así:
1. Un director designado por el Presidente de la República, quien presidirá la Junta Directiva y tendrá la condición de Ministro de Estado para Asuntos del Canal.
2. Un director asignado por el Órgano Legislativo que será de su libre nombramiento y remoción.
3. Nueve directores nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Gabinete y ratificados por el Órgano Legislativo, por mayoría absoluta de sus miembros.
La Ley establecerá los requisitos para ocupar el cargo de director, garantizando la renovación escalonada de los directores señalados en el numeral 3 de este artículo, en grupos de tres y cada tres años. A partir de la primera renovación, el período de todos los directores será de nueve años.
Es decir, que nuestra Carta Fundamental no señala los requisitos para ser director, ni las causales de su cesantía. Por lo que nos remite a consultar la Ley Orgánica 19 de 1997 de la Autoridad del Canal de Panamá que señala los requisitos para ser director en su Artículo 14 que textualmente señala:
Artículo 14. Para ser director se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña, con reconocida probidad.
2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso o contra la administración pública.
3. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
4. Poseer título universitario o preparación equivalente. (El resaltado es nuestro)
Por su parte el Articulo 20 de la Ley Orgánica señala de forma clara las razones que podrían hacer merecedor a una separación de un directivo de la Autoridad del Canal de Panamá, cuando señala lo siguiente:
Artículo 20. Los miembros de la junta directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por la comisión de delito doloso o contra la administración pública.
La suspensión o remoción de los directores será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Los directores también podrán ser suspendidos o removidos, por comprobada incapacidad física, mental o administrativa, mediante disposición del presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa.
En pocas palabras existen causales específicas para la remoción de un directivo.
1. Que haya cometido un delito doloso o contra la administración pública.
2. Por comprobada incapacidad física, mental o administrativa.
En este último caso, es decir por incapacidad en cualquiera de sus modalidades, supone la intervención del Presidente, del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa, para su Cesantía.
En otras palabras, la única forma en que podría prosperar sería por una renuncia como un acto voluntario, que lleve al directivo a tomar esa decisión.