• sábado 10 de enero de 2026 - 12:00 AM

¡Dos flagrantes violaciones constitucionales!

Ahora, cuando con la tradicional y rimbombante publicidad el Tribunal Electoral anuncia la reanudación de las costosas y muy poco productivas deliberaciones de la sempiterna “Comisión Nacional de Reformas Electorales”, instrumento que por estar dominado por los partidos tradicionales solo ha servido para sigan consolidando y hasta aumentado los privilegios y ventajas de que disfrutan, es oportuno recordarles dos temas capitales que siguen ausentes en su temario y que, antes de seguir invirtiendo tiempo y recursos en asuntos de menor importancia, deben ser antepuestos y evacuados con prioridad: 1) la inconstitucionalidad de los artículos 203 y 204, del Código Electoral y 2) la inconstitucionalidad del artículo 447, también del Código Electoral.

Por los artículos 203 y 204, so pretexto de desarrollar el artículo 141 de la Constitución, que textualmente dice: “El Estado podrá contribuir a los gastos en que incurran las personas naturales y los partidos políticos en los procesos electorales”, se tergiversa su sentido literal para imponerle, con cargo al Presupuesto, la obligación de contribuir con el 1% de los ingresos corrientes y esa obligación que, en todo caso debe limitarse al lapso de los procesos electorales, se la hace permanente.

Por el artículo 447, también so pretexto de desarrollar el artículo 177 de la Constitución, que textualmente dice que “El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos”, se tergiversa su sentido literal y se dispone que “La Junta Nacional de Escrutinios proclamará como presidente y vicepresidente de república a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número votos”.

El constituyente, cuando estableció que el Estado “podrá contribuir”, sabiamente condicionó esa posibilidad a las capacidades presupuestarias; pero, al disponer el Código transformar a obligación la que era una opción, cambió esa intencionalidad y abiertamente la tergiversó.

Igualmente, cuando el constituyente precisó que el presidente “será elegido por la mayoría de votos”, su intención era que el elegido cuente con el respaldo de la mayoría del electorado. El artículo 447, aparte de sus evidentes incongruencias gramaticales, es un adefesio jurídico que abiertamente viola la clara finalidad de la norma que, supuestamente, desarrolla.

Esos dos temas, medulares y de impostergable atención, son los que deben encabezar la agenda del nuevo ejercicio de la susodicha comisión. Evadirlos solo serviría para comprobar que los intereses sectarios siguen prevaleciendo en los ámbitos de la mal llamada “plaza de la democracia”.