• lunes 07 de julio de 2025 - 12:00 AM

Ante la ausencia del presidente, ¿quién? (parte2)

La semana pasada explicamos las formas en que el presidente y el vicepresidente de la República podrían ser separados del cargo, y nos referimos al Artículo 191 numeral 1 y 2, es decir “por extralimitación de funciones constitucionales o por actos de violencia o coacción en el proceso electoral, por impedir la reunión de la Asamblea Nacional, por obstaculizar el funcionamiento o ejercicio de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución”.

Esta misma norma Constitucional dispone que en los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. Sin embargo, el tercer supuesto que implica por la comisión de delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública, en este caso se aplicará el derecho común.

La gran interrogante que surge es qué pasa si el único que ejecuta las acciones descritas en el Artículo 191 numeral 1 y 2 es el presidente, la respuesta simple y lógica es que asumiría el cargo el vicepresidente.

Ahora qué pasa en un escenario como el actual, donde el actual jefe de gobierno no pudo correr con un compañero de fórmula ya él mismo era el candidato a vicepresidente del candidato Ricardo Martinelli.

Frente a esta realidad política, somos del criterio que se aplicaría lo dispuesto en el 189 de la Carta Fundamental, dando vida a la figura de “Ministro Encargado de la Presidencia”, el cual será electo de entre los ministros con “la mayoría de votos”.

Es importante destacar dos aspectos, el primero que ese “Ministro Encargado de la Presidencia” debe tener los mismos requisitos Artículo 179 y 180 de la Constitución y no puede tener los impedimentos constitucionales que dispone el Artículo 192.

El segundo aspecto importante, es que, si la falta absoluta que motivó la salida del presidente ocurre como mínimo dos años antes de que expire el periodo presidencial, “el Ministro Encargado de la Presidencia” deberá convocar a elecciones, para presidente y vicepresidente en un periodo no mayor de 4 meses, para que los ciudadanos electos tomen posesión en los próximos seis meses.

Pero si la falta absoluta del gobernante ocurre en un periodo de tiempo menor a dos años, se desprende la de norma constitucional que “el Ministro Encargado de la Presidencia”, permanecería en el cargo hasta finalizar el periodo presidencial respectivo.

Esta regla sería igualmente aplicable, si se trata de un tema de salud o del fallecimiento del jefe de gobierno, que ocasiones la falta absoluta.

No te pierdas nuestras mejores historias