El recurso ordinario de apelación en el SPA
- miércoles 16 de noviembre de 2022 - 12:00 AM
El sistema penal panameño en el momento de la implementación del Sistema Penal Acusatorio (SPA) en Panamá, San Miguelito y Colón, en 2016, venía con importantes falencias que eran motivo de constantes críticas de juristas.
Entre las principales a saber: la gran cantidad de presos sin condena y la compleja confusión de roles entre las funciones de los jueces y fiscales.
Un nuevo código de procedimiento penal para muchos actores del sistema brindaría enormes beneficios en lo referente al respeto de garantías constitucionales y el debido proceso. Una de las quejas constantes en fiscalías y juzgados, en el Siglo XX y durante los primeros quince (15) años del Siglo XXI, era la saturación de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de expedientes que se encontraban en estado de resolver, recursos ordinarios de apelación de las sentencias d ictadas por los jueces.
La pregunta que surgía era obvia: ¿Se podía hacer algo, sin que ello afectara el debido proceso? Esta interrogante generó más dudas que respuestas y a mi juicio la fórmula que se implementó coloca a Panamá en una complicada situación en el contexto nacional e internacional, pues se afecta a nivel interno el debido proceso (consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política de 1972) en lo relativo a los principios de: acceso a la justicia, doble instancia, bilateralidad y contradicción .
En el marco internacional se vulnera la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José), en su artículo 8 (h) Garantías Judiciales, que indica: ‘derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior'.
La realidad de nuestro país, ha generado un complejo híbrido en donde solamente son recurribles las resoluciones contenidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal; entre las que inequívocamente quedó excluida la sentencia que pone fin al proceso (condenatoria o absolutoria).
La fórmula que el legislador implementó para suplir el vacío fue que el afectado pudiera impugnar valiéndose de recursos de anulación, casación o una combinación de ambos, conocido como causales concurrentes. Estos recursos se encuentran en los artículos 171 – 190 del Código de Procedimiento Penal. Quedaba atrás toda una tradición del derecho penal panameño, que venía desde nuestra unión con Colombia, en donde la sentencia que ponía fin al proceso, podía ser apelada como un bloque y en su totalidad, es decir, el superior tenía la obligación de revisar todos los aspectos de fondo y forma. La justificación que se adujo para ‘sacrificar' el debido proceso y principios sagrados como: la doble instancia, bilateralidad, contradicción y acceso a la justicia, fue que en el futuro las decisiones serían más ‘consensuadas y mayoritarias'.
El SPA creaba un Tribunal de Juicio Oral, compuesto por tres (3) jueces, que serían los habilitados por ley para dictar la sentencia en un proceso penal. De seguro, había un cambio de paradigma, pues las sentencias no serían dictadas por una sola persona, como era en el pasado reciente, en donde un juez (ya sea municipal o de circuito), evaluaba de manera unitaria (en su intimidad), las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en conjunto con las brindadas por el defensor y arribaba a una resolución que daba por terminado el proceso; esa decisión era de carácter condenatoria o absolutoria y era apelable en bloque ante el superior, que podía revisar todas las aristas (fondo y forma).
Actualmente, la denominada colegiatura (tres jueces del tribunal de juicio) que toman las decisiones por el voto de la mayoría y con un alto grado de consenso, para muchos juristas es suficiente, para que se ‘elimine el recurso de apelación de la sentencia'. Definitivamente que ello no es así.
Una de las máximas de todos los sistemas penales procesales del mundo, es reducir al máximo el ‘error judicial' y como ninguna obra humana es perfecta, muy a pesar de que la decisión o sentencia, sea dictada en consenso por tres (3) jueces, siempre tiene que quedar abierta la posibilidad de ser ‘impugnada', en su totalidad.
El Código de Procedimiento Penal vigente se contradice en su propio texto porque en el artículo 23 (relativo a las garantías, principios y reglas), establece lo siguiente:
‘Artículo 23. Impugnación. Las resoluciones judiciales que se dicten en el procedimiento penal pueden ser impugnadas, excepto en las situaciones indicadas en este Código. El superior no puede desmejorar o agravar la situación jurídica del imputado cuando solo sea este quien apela o su defensor. Se reconoce la extensión de los efectos de la apelación en lo que favorezca a otros procesados que no impugnen la resolución'.
En lo relativo a la sentencia, la redacción es ambigua, haciendo que la excepción se convierta en la regla. Es decir, que la excepción es que la sentencia no puede ser impugnada, mediante recurso ordinario de apelación.
La pregunta es: ¿La fórmula implementada de sacrificar el recurso de apelación de la sentencia, utilizando como justificación que la decisión adoptada surge de un consenso de jueces de primera instancia, se acopla a los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos?
Panamá asumió obligaciones en materia de derechos humanos mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, año 1969), razón por la cual, el contenido del mencionado instrumento internacional, es vinculante y sus decisiones (en materia de derechos humanos) pasan a ser parte del ‘control de convencionalidad', que tiene que ser acatado por los jueces y fiscales al tomar decisiones en donde se encuentren en juego los derechos humanos de los ciudadanos de los países.
Más de cien años de práctica en tribunales de justicia demostraron que a pesar de la saturación de los tribunales superiores, de recursos ordinarios de apelación de las sentencias; el mecanismo de impugnación era más flexible, sin tantos formalismos y permitió reducir al máximo el ‘error judicial', pues; los magistrados de los tribunales superiores, podían entrar a valorar las pruebas que se tomaron en cuenta para dictar una decisión y no se veían ‘amarrados', con una ‘camisa de fuerza' a verificar que se hubiese cumplido hasta el ‘último formalismo medieval', para entonces re solver el fondo del asunto.
Qué lógica puede tener que las complejas causales de casación (error de hecho en la existencia de la prueba, error de derecho en la apreciación de la prueba) que fueron por décadas el dolor de cabeza de los operadores del sistema inquisitivo mixto hayan sido copiadas de manera ín tegra cambiándose el nombre.
Nos encontramos en presencia de una triste disyuntiva: ¿Sacrificar el fondo por la forma?
Solo el tiempo nos dará la respuesta, pero algo sí es seguro: Panamá está violentando ‘principios y garantías penales', consagradas en la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).