El desconocimiento de la ley penal
- domingo 30 de octubre de 2022 - 12:00 AM
Recientemente, nuestro país se sacudió, con la decisión de un tribunal de juicio oral de la provincia de Chiriquí, al declarar ‘no culpable' de quitar la vida a su pareja, Jorge Arturo Cedeño Miranda, alias ‘cachete', a la joven Anyer Guerra, de 27 años de edad. Su abogado, el ex fiscal superior, Edwin Alvarez Camaño; explicó a los jueces que conformaban el tribunal, que su defendida era víctima de violencia doméstica y actuó en legítima defensa.
En materia penal, determinar cuándo a pesar de existir un resultado, no existe responsabilidad penal, es una de las discusiones más complejas y reiteradas entre los autores que conforman las diferentes escuelas del delito, que ha estudiado por décadas la investigación criminal.
En nuestro país; luego de nuestra separación de Colombia, una de las tareas más arduas y complejas de nuestros próceres fue la codificación, que permitiría a nuestro país, tener normativas autónomas y dejar de utilizar los códigos colombianos. Finalmente, luego de varios intentos infructuosos, bajo la presidencia del doctor Belisario Porras Barahona, la codificación tomó forma y en 1916, se estructuró el Código Civil. Para los efectos de la presente publicación, este cuerpo de leyes (C.C), es de suma importancia, porque contiene preceptos puntuales dirigidos a la interpretación del conjunto de artículos que guardan relación, con la totalidad de los códigos de las diferentes materias jurídicas.
El Código Civil de la República de Panamá, de 1916; por más de noventa años, tuvo un impacto importante en la interpretación del alcance la normativa penal, específicamente en lo que se refiere a la ‘ignorancia de la ley' y la ‘responsabilidad penal'. El mencionado Código Civil de Panamá (1916), en su artículo 1, establece lo siguiente:
‘Artículo 1. La ley obliga tanto a nacionales como a los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa'.
La redacción de esta norma, fue la que predominó en los Códigos Penales de 1922 y 1982 (vigente hasta el 22 de mayo de 2008), y de manera clara tenía una inclinación ‘causal'; en materia penal, la escuela causal del delito, cuyos principales expositores fueron Franz Von Liszt y Ernest Von Beling, quienes tuvieron influencia profunda en los diferentes códigos penales en Latinoamérica, de principios del Siglo XX. Se le daba principal preponderancia al resultado y no a la acción, es decir, que había un: ‘desvalor de resultado'; una relación simplemente causal entre la acción y el resultado. Es por ello, que, en este escenario, salvo las conocidas situaciones de justificación, como: el estado de necesidad, cumplimiento de un deber y la legítima defensa (que eran excepciones bien definidas); para configurarse la responsabilidad penal, sólo debía atenderse a que la conducta encajara de manera perfecta en el tipo penal. Como una puerta que encaja de manera perfecta en el marco.
La normativa penal del Código Penal de 1982, es muestra inequívoca de lo descrito en el párrafo anterior. Tenia la siguiente redacción :
‘Artículo 6. El desconocimiento de la ley penal no exime de responsabilidad al que la infringe'.
Las modernas tendencias en materia criminal, llevaron al desarrollo de nuevos grupos de tratadistas, que conformaron nuevas escuelas del delito. Para determinar un marco conceptual del tema, debemos indicar que el delito, definido como; acción, típica, antijurídica y culpable, es uno sólo. Las escuelas del delito, son diversas, se constituyen en el pensamiento dogmático o científico de diferentes grupos de autores o tratadistas, sobre cómo deben entenderse los diferentes componentes del delito; es decir de la acción, tipicidad, antijuridicidad y de la culpabilidad.
Surge así la escuela finalista del delito, cuyo principal exponente es el alemán Hans Welzel, cuya obra principal es: ‘Derecho Penal Alemán', de amplia difusión en América Latina; el finalismo, ha tenido matices en los últimos 50 años, el preventivo de Claus Roxin y el radical de Gunther Jacobs. Nuestro país en el Código Penal de 2008, acoge el finalismo, como teoría del delito, que sustenta la filosofía y dogmatismo, de la persecución penal. Ello queda claramente evidenciado en los artículos 26 y 27 del mencionado cuerpo de leyes, que son del siguiente tenor:
‘Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código. La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación del resultado'. (lo resaltado es nuestro).
‘Artículo 27. Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible'.
Las normas anteriores, nos colocan en presencia de dos realidades jurídicas bien definidas:
1. Que existen excepciones bien delimitadas, para no considerar ‘delito', una conducta causal en la que existe un resultado (desvalor de resultado), pero que el agente activo, actué en: el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal. Ejemplo. los agentes policiales de orden público, que causan la muerte de una persona, en cumplimiento de sus funciones (artículo 31 del Código Penal); se actué en legítima defensa de su persona, sus derechos, siempre que haya una agresión injusta y se utilicen medios para repeler la agresión (artículo 32 del Código Penal); se actué ante un estado de necesidad, ante un peligro grave, actual o inminente (artículo 33 del Código Penal). La jurisprudencia, ha reconocido también el trastorno mental transitorio (TNT), como causa de no responsabilidad penal (cuando el agente activo, pierde la consciencia del hecho cometido, producto de una emoción violenta). Ejemplo: Causar la muerte a su pareja a quien sorprende en actividad sexual con un tercero.
2. En lo que se refiere al segundo supuesto, podemos hacer referencia a la ‘ignorancia' de la prohibición contenida en el tipo penal. Lo anterior, podría describirse como la inexistencia de ‘conocimiento o intensión', que son los componentes intrínsecos del ‘dolo' en materia penal. Es decir, que el hecho de que exista un resultado que tenga trascendencia en materia penal, por si sólo, no implica que la persona causalmente vinculada, sea responsable penalmente. Personas de escasa instrucción o indígenas (por su condición cultural), en múltiples ocasiones desconocen la prohibición contenida en el tipo. También, ciudadanos normales e inclusos letrados, pueden caer en un ‘error de tipo, de prohibición', por no saber que la conducta desplegada tiene una implicación de delictiva.
No podemos perder de vista, que en un inicio de la humanidad todas las ‘conductas' tenían el mismo concepto e implicación; la única diferencia en la actualidad, es que por razones de política criminal y el desarrollo de la humanidad, el legislador ha colocado, aquellas que afectan el orden público y la convivencia social, dentro de aquellas consideradas delictivas, que son las contenidas en los tipos penales.
El funcionario del Ministerio Público, en la actualidad, tiene que ser celoso, al recibir las denuncias en las oficinas de atención primaria, para delimitar si el hecho de existir un resultado, por sí solo implica que la persona vinculada causalmente, tiene que ser sometida a una investigación criminal, que incluso implique la aplicación de medidas cautelares personales graves. En ese escenario, la joven Anyer Guerra, es sin duda, inocente de los cargos, por haber actuado en legítima defensa. La pregunta: ¿Se debieron esperar tres años para llegar a tan obvia conclusión?
Estamos ante una nueva perspectiva del abordaje de la ciencia del derecho penal. En donde desde el inicio de la investigación, tiene que verse el ‘desvalor de acción' y no el ‘desvalor de resultado'.