• martes 11 de febrero de 2014 - 12:00 AM

La gran necesidad de una Constituyente

Mucho se está especulando sobre la legalidad o ilegalidad de la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli como la candidata a...

Mucho se está especulando sobre la legalidad o ilegalidad de la postulación de la señora Marta Linares de Martinelli como la candidata a la Vicepresidencia de la República en la fórmula oficialista presidida por el candidato José Domingo Arias, en tanto a esta situación, nuestra Constitución Nacional, en su capítulo 193, párrafo segundo, dice que no podrán ser elegidos vicepresidente de la República ‘los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad del presidente de la República, para el periodo que sigue a aquel en que el presidente de la República hubiere ejercido el cargo’.

Como ha sido interpretada la norma, o seguramente lo será si la postulación es objeto de algún recurso en su contra, identificamos claramente el vacío constitucional producto de una constitución que amerita un estudio profundo para que se realicen modificaciones tan básicas como la que es producto del siguiente análisis: toda vez que el párrafo segundo del artículo 193 de nuestra Constitución de igual forma que el párrafo segundo del artículo 192 son una transcripción casi literal del parágrafo primero del artículo 118 de la Constitución Nacional de 1941, que inclusive viene transcrito casi de la misma forma desde la Constitución de 1904 y que hace referencia a la imposibilidad que tenían los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad: padres, hermanos, tíos y primos, y dentro del segundo grado de afinidad suegros y cuñados, que datan de una constitución en la cual las mujeres no podían elegir ni ser elegidas según su artículo 60, que daba esta facultad solamente a sus ciudadanos como un derecho político consagrado en su Título IV, y lo especificaba de esta manera en su artículo 61 al decir que: ‘Son ciudadanos de la República todos los panameños varones mayores de veintiún años. Vemos que para los efectos de la reelección no podría haber sido considerada la mujer, pues no tenía derecho al sufragio que como sabemos fue posteriormente reconocido en el año 1945 e institucionalizado en el año 1946 en la Constitución de ese año. La intención o el espíritu constitucional en dicha norma igualmente correspondía a evitar el continuismo en el poder, sin embargo no tomaron en cuenta a la cónyuge, pues como dijimos antes, no mantenía derechos políticos, por lo cual nos urge una reforma constitucional que sea hecha por personas decentes, con altos conocimientos jurídicos, moralmente solventes y con un profundo amor a la Patria.

* ABOGADO Y SECRETARIO NACIONAL DE LA JUVENTUD DEL PP

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