Alfonso Fraguela: Su última columna publicada en El Siglo
- 17/09/2025 15:15
Fraguela desempeñó un papel relevante en la administración pública
Su última columna publicada en El Siglo fue el lunes 15 de septiembre de 2025. Se tituló: #LosDesAmparados (1)
La Constitución Política de la República de Panamá, contempla la figura del Amparo de Garantías Constitucionales en dos Artículos de forma puntal, el primero de ellos es el Artículo 54 que señala que:
“ARTICULO 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales”.
El segundo de ellos es el Artículo 207 que dispone los siguiente:
“ARTICULO 207. No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus Salas”.
Por otro lado, el Código Judicial, en el Libro IV denominado Instituciones de Garantía, en el Título III, Amparo de Garantías Constitucionales, repite textualmente la norma constitucional (Artículo 54) en su Artículo 2615, y adiciona que “puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocatoria inmediata”.
En otras palabras, debe existir lo que en derecho se denomina un presupuesto de urgencia, si no existe ese presupuesto no admiten el amparo de garantías constitucionales. Igualmente, la tramitación por parte de Órgano Judicial no es expedita, como debería, ya que el presupuesto de urgencia es aplicable al demandante, pero no a quien le toca resolver.
Por lo que un fallo tardío, puede que ocasione que la urgencia requerida o gravedad inminente, lo era en su momento y cuando resuelvan el tema (si admiten la demanda) han pasado tres o cuatro meses.
Por lo tanto, el simple hecho de presentar la demanda de amparo no suspende los efectos de la orden de hacer o no hacer demandada, salvo que a criterio del Tribunal que conoce de ella, considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes, y de difícil reparación.
La pregunta obligada es ¿qué supuestos pueden llevar a un servidor judicial a considerar indispensable suspender la orden impugnada para evitar que la parte demandante sufra graves perjuicios, evidentes y de difícil reparación?
Esa simple pregunta, desencadena una serie de dudas y debates entre los que están detrás del escritorio versus los que están frente a ellos, porque se suponen que hablamos de derechos y garantías fundamentales, que deben ser resueltos, sin formalismos ya que se busca rectificar o reparar rápidamente la vulneración de los derechos mínimos consagrados en la carta fundamental.Tomando en consideración que quien ejecuta la orden de hacer o no hacer demandada, se encuentra en una posición de poder sobre el resto de los ciudadanos.
En síntesis, es un debate entre derecho versus justicia.
Fraguela, destacado abogado, comunicador y columnista del Diario El Siglo, reconocido por su amplia trayectoria y experiencia, falleció este martes 16 de septiembre de 2025.