Ante la ausencia del presidente, ¿quién?

  • 30/06/2025 00:00

En los últimos días he venido escuchando, de forma reiterada, a un grupo de personas que, mediante la recolección de firmas, busca efectuar “la revocatoria de mandato” para el presidente de la República.

Debemos, para ello, dejar claras algunas consideraciones. La primera es que la revocatoria de mandato es una figura vigente en la República de Panamá, pero excluye al jefe de gobierno. En otras palabras, no es aplicable al presidente.

La Gaceta Oficial Digital No. 29482-A, de martes 22 de febrero de 2022, publica el Acuerdo N.° 7-1 (de martes 15 de febrero de 2022), que aprueba el texto único del Código Electoral y ordena su publicación en la gaceta oficial y en el boletín electoral.

Este documento señala los requerimientos previos que validan el proceso de revocatoria, los cuales se desprenden de los artículos 101 numeral 14, 120 y 148 numeral 3.

En tal sentido, este mismo Código Electoral reconoce la revocatoria de mandato para:

Diputados postulados por los partidos políticos, según lo dispone el artículo 488 y subsiguientes.

Diputados electos por libre postulación, como lo contempla el artículo 492 y subsiguientes.

Alcaldes, representantes de corregimiento y concejales postulados por partidos políticos y electos por libre postulación, tal como lo señala el artículo 498 y subsiguientes.

En este último caso, el de los alcaldes, la regla general aplicable tanto a los electos por partidos políticos como a los de libre postulación está definida en el artículo 508, que a su vez remite a la aplicación de los artículos 498, 499, 500, 501, 502, 503 y 504 del Código Electoral.

Por su parte, la Constitución Política de la República de Panamá hace referencia a dos escenarios puntuales aplicables a diputados principales o suplentes postulados por partidos políticos, en el artículo 151, numerales 5 y 6.

En el caso de los representantes de corregimiento, nuestra Carta Fundamental, en el artículo 227 numeral 3, señala cómo se pierde la representación. Ante una vacante absoluta del cargo del principal, asumirá el suplente. Pero cuando la vacante también alcance al suplente, se deberán celebrar nuevas elecciones, según lo dispone el artículo 228.

En otras palabras, la única forma en que puede considerarse la salida del jefe de gobierno de su cargo es mediante lo dispuesto en el artículo 191, numerales 1 y 2, es decir: por extralimitación de funciones constitucionales, o por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral, por impedir la reunión de la Asamblea Nacional, por obstaculizar el funcionamiento o ejercicio de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.