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Panamá

El Delito de Abandono

El Delito de Abandono

sábado 4 de junio de 2022 - 12:00 a.m.
Dra. Julia Sáenz
doctorajuliasaenz@gmail.com

Iniciaremos señalando al abandono como un delito el cual consiste en dejar en total indefensión a una persona sobre la cual se tenía una responsabilidad legalmente establecida 

El código penal panameño establece en el Capítulo III, Título I (Delitos contra la vida y la integridad personal), Libro II (Los Delitos), artículos del 148 al 148-A, el delito de abandono de niños y otras personas incapaces de velar por su seguridad o su salud. Empecemos, por delimitar el marco conceptual del mismo. De tal manera, que iniciaremos señalando al abandono como un delito el cual consiste en dejar en total indefensión a una persona sobre la cual se tenía una responsabilidad legalmente establecida y que consistía en proteger la seguridad y salud de esta. Es importante señalar, que dentro de las características de la víctima se encuentran las siguientes: en cuanto a la edad, se establece menos de doce años o, ésta sea un adulto mayor que oscile entre los sesenta (60) o más años de edad. También puede tratarse de un sujeto con algún tipo de discapacidad, ya sea física o psicológica, en este caso, no importa la edad que tenga al momento de ser víctima de este delito.

Se debe resaltar, en este tipo de hecho punible, lo siguiente: con el solo hecho de llevar a cabo la acción de abandonar al sujeto pasivo o víctima, entendemos como consumada la acción ilícita que lo constituye. La sanción jurídica aplicada al victimario va de uno a dos años de prisión. Pero, esta sanción puede aumentar si convergen cualesquiera de las situaciones siguientes: en aquellos casos en que sobrevenga la muerte de la víctima debido al abandono sufrido, la pena será de ocho a doce años de prisión; si se le ocasiona un grave perjuicio a la salud de la víctima, la punibilidad es de seis a ocho años de prisión; y, por último, si el abandono pone el peligro la seguridad o vida de la víctima , la pena oscilará entre los cuatro a seis años de prisión. Como ejemplo, de alguna de estas situaciones podemos hacer referencia de casos, tales como: una maestra de preescolar, cuyos alumnos se encuentran entre los dos (2) y tres (3) años de edad, ella sale del salón para almorzar en el área de la cocina del plantel educativo, por espacio de treinta (30) minutos, dejando a los niños solos. Uno de ellos, toma el biberón de leche y golpea en la cabeza a otro niño, lo empuja contra la pared, situación que le ocasiona al menor una herida en el rostro, motivando que lo lleven al hospital y le suturen la herida, con una longitud de cinco centímetros, ocasionándole una cicatriz permanente y visible en el rostro.

En otra parte del articulado (art. 148-A), se puede observar lo que en la dogmática jurídica penal se conoce como excusa absolutoria o, permiso que la propia ley penal otorga para cometer el delito prohibido en la misma, pero, siempre y cuando converjan circunstancias y situaciones específicas alrededor de dicha conducta. Estableciendo como excusa absolutoria, el que una mujer quien, por primera vez, pare a un bebé y no tenga los medios económicos para hacerse cargo de él; ella, podrá entregarlo a un centre receptor, siempre y cuando sea ella misma quien realice la entrega del menor, presente con él, un certificado médico emitido por un pediatra, o cualquier otro médico idóneo, en el cual se haga constar que el menor cuenta con siete (7) días de nacido. Este artículo se aplica en concordancia con el artículo 2 de la ley 55 de 2017, fechada martes 11 de julio de 2017 y presente en la gaceta oficial N° 28320, la cual trata sobre la prote cción de los recién nacido y adiciona un artículo al código penal. Es necesario tomar en consideración dos cosas: primero, la entrega que hace la madre del menor debe ser voluntaria y no será objeto de investigación criminal, siempre y cuando no exista sospecha o evidencia que indiquen la presencia de maltrato al menor. Por último, como centro receptor, se entenderá aquellos puestos de salud, subcentros, centros o unidades locales de atención primaria, policlínicas, centros médicos u hospitales públicos o privados, albergues a nivel nacional, en el entendido que estos se encuentren certificados por la Secretaría Naci onal de Niñez, Adolescencia y Familia.

Se debe resaltar, en este tipo de hecho punible, lo siguiente: con el solo hecho de llevar a cabo la acción de abandonar al sujeto pasivo o víctima, entendemos como consumada la acción ilícita que lo constituye.
 


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