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Panamá

Los acuerdos en el Sistema Penal Acusatorio panameño

Los acuerdos en el Sistema Penal Acusatorio panameño
Archivo / El Siglo

El sistema acusatorio y el inquisitivo mixto coexisten de manera simultánea en el país.

domingo 26 de junio de 2022 - 12:00 a.m.
José Abel Almengor Echeverría

La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito

El Sistema Penal Acusatorio de Panamá, está entrando en una profunda crisis. La implementación gradual en las distintas provincias, fue un laboratorio experimental interesante, más no determinante.

Con la entrada en vigencia del sistema en las ciudades de mayor densidad poblacional como: San Miguelito, Colón y Panamá; la celebración de audiencias en oralidad en gran cantidad de trámites, todos en manos de los jueces de garantías, a los que los entendidos conocen como la ‘Joya de la Corona' del sistema; rápidamente generaron una enorme y permanente crisis, por la satu ración. Desde los inicios de la redacción del código penal y procesal penal, hace ya más de quince años, los capacitadores chilenos, previeron esta posibilidad.

La recomendación que surgió de manera instantánea, era la necesidad de fortalecer los métodos alternos de solución de los conflictos. Lo anterior implica, que el sistema requiere una válvula de escape diferente a la tradicional resolución de los conflictos mediante una sentencia, por los jueces del tribunal de juicio oral. Entre los más conocidos métodos o salidas alternas se encuentran: la conciliación, mediación y el tema que hoy nos ocupa la atención: los acuerdos.

Nuestro Código de Procedimiento Penal, contempla los acuerdos en el artículo 220 que a la letra dice:

‘Artículo 220. Acuerdos. A partir de la audiencia de formulación de imputación y antes de ser presentada la acusación al Juez de Garantías, el Ministerio Público y el imputado podrán realizar acuerdos relacionados con: 1. La aceptación del imputado de los hechos de la imputación o acusación, o parte de ellos, así como la pena a imponer. 2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución, para evitar que se realicen otros delitos o cuando aporte información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

Realizado el acuerdo, el Fiscal deberá presentarlo ante el Juez de Garantías, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o banalidad. Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el Juez de Garantías procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor a la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que correspondería por el delito. En el caso del numeral 2, según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de pena o no se formularán cargos al imputado. En este último supuesto, se procederá al archivo de la causa. No obstante, a lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la no formulación de cargos quedará en suspenso hasta tanto cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a concederle el beneficio respectivo y en caso contrario se procederá a verificar lo relativo a su acusación'.

Claramente, la norma citada en los párrafos anteriores, constata que, en nuestra legislación procesal vigente, existen dos tipos de acuerdos bien delimitados: los de pena y de colaboración. Primero, debemos explicar cuál es la definición de acuerdo en materia penal y en palabras simples a saber: ‘es una negociación entre el fiscal y la parte, dirigida a buscar una conclusión, anticipada del proceso'.

En los acuerdos de colaboración, se materializa la figura del ‘arrepentido', que es aquel sujeto que se encuentra vinculado, relacionado o imputado en una investigación cri minal, que decide brindar información significativa que permite la detención de personas relacionadas con el crimen en investigación o la incautación de evidencias relacionadas con el ilícito; es decir conocer de primera mano las interioridades de una organización o corporación criminal, que por sus características opera en la clandestinidad. En estos supuestos específicos, la norma delimita la posibilidad de que: se reduzca de manera significativa la pena o que no se le formulen cargos a la persona imputada. En el caso de la segunda opción, el beneficiado tendrá la obligación de declarar en un juicio ora l, en el caso de ser necesario.

Por otra parte, los acuerdos de pena, en la gran mayoría de los eventos, opera cuando existe evidencia sustancial que relaciona al investigado o imputado, con un hecho delictivo concreto. La Fiscalía, con la finalidad de evitar el tiempo y gastos que implica la materialización de un juicio oral, que, dentro de sus implicaciones, requiere la repetición o desahogo de la totalidad de las pruebas, en presencia de los jueces del tribunal de juicio oral, con los extendidos periodos de interrogatorios y tachas de pruebas. Este tipo de mecanismo; en el pasado reciente, ha generado con troversia; por considerar algunos entendidos, que la fiscalía, no tiene justificación al adelantar un acuerdo de pena, en casos delicados, como los de matices sexuales, en donde la prueba es contundente y protuberante. Además, con muchísima frecuencia, se cuestionan acuerdos en donde la víctima no tiene más participación que una comunicación a través de un correo electrónico, cuya opinión es un criterio no vinculante. La práctica ha indicado, que muchas de estas personas terminan siendo sancionadas a penas inferiores a 60 meses, los que les permite con posterioridad, aplicar a un sustituto de trabajo comunitario. Los acuerdos de pena, deben ser regulados en el futuro, dándole mayor preponderancia a la víctima, para no generar una innecesaria doble victimización. Además, tienen que circunscribirse a delitos específicos.

Tristemente en nuestro medio, confluyen dos sistemas de procesamiento penal, que funcionan y coexisten de manera simultánea (acusatorio y el inquisitivo mixto). En la actualidad existen tres jueces de liq uidación de causas penales y sus adjuntos, a más de cinco años de la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio en la ciudad de Panamá, el 2 de septiembre de 2016. Con motivo de esta particularidad del sistema, a partir del año 2017; la norma de los acuerdos (artículo 220 del Código de Procedimiento Penal), se contempló para los casos del sistema inquisitivo mixto. Esta legislación fue aplicada, por primera vez en los largamente criticados acuerdos de la constructora Norberto Odebretch; que han sido objeto de reiterativos incumplimientos en lo referente a pagos de sumas comprometidas, lo que ha llevado a que se hayan revertido algunos acuerdos y por ende se hayan emitido sent encias condenatorias de prisión.

La efectividad del derecho penal moderno, que supone salidas rápidas y alternas de solución de los conflictos, en mucho se asemeja a las nuevas generaciones de jóvenes millennials ‘on and off', que supone la de obtener resultados en tiempo real (con el tocar de una tecla), evitando recorridos largos y conflictivos. En la práctica estos mecanismos hay que verlos con cautela, porque utilizados de manera exagerada y continúa, pueden generar violaciones sustanciales a las garantías constitucionales, al servir como mecanismo de obtener una anticipada aceptación y confesión de cargos.

OPINIÓN

Los acuerdos de pena deben ser regulados, dándole mayor preponderancia a la víctima.



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