• viernes 12 de abril de 2024 - 1:09 PM

¡Los vicepresidentes son suplentes, y punto!

Los opositores a la candidatura del expresidente Martinelli, ante el triunfo que le vaticinaban todas las encuestas, celebraron su inhabilitación por cuanto consideraban que, con él, se llevaría sus votos. Pero ante el hecho de que su candidato a la vicepresidencia, al exministro José Raúl Mulino, como lo han comprobado todos los pronósticos y sondeos posteriores, se le trasladaría ese caudal electoral, apareció la demanda contra el Acuerdo 11-1, del Tribunal Electoral, que le reconoció como el candidato a la presidencia por los partidos Realizando Metas y Alianza.

Las etapas electorales que se han cumplido para reconocer al exministro Mulino como candidato a la presidencia han sido diáfanas: 1) fue nominado como candidato a la vice presidencia por el candidato principal y su candidatura fue ratificada por los directorios de ambos partidos y 2) Al decidir el Tribunal Electoral la inhabilitación del expresidente Martinelli, aplicando el artículo 362 del Código Electoral, ordenó (Punto Resolutivo Segundo del Acuerdo 11-1), que su candidato a vicepresidente lo reemplace como candidato a la Presidencia, “sin vicepresidente”.

En la demanda marras, sustancialmente se hacen dos acusaciones de inconstitucionalidad contra el Acuerdo 11-1: Una, que José Raúl Mulino no fue escogido en elecciones primarias, y dos, que la Constitución “exige” que los candidatos presidenciales estén acompañados por un candidato a la vicepresidencia y, que, como consecuencia, “prohíbe” que pueda ser postulado un candidato a la presidencia, sin vicepresidente.

Ambas afirmaciones son falsas, por las siguientes razones: una, que el candidato José Raúl, para ser candidato a la vicepresidencia no tenía que concurrir a ninguna primaria; segunda, que la decisión de reconocerlo como candidato a la presidencia, se basó en el artículo 362 del Código Electoral; tercera que, siendo como es, que los vicepresidentes, solo son suplentes a un cargo y que mientras lo son no tiene ninguna función ejecutiva ni poder de decisión, sino atribuciones absolutamente inocuas, y que en el artículo 189 de la Constitución, la inexistencia del vicepresidente o sus ausencias, cuando pudiera producirse, se prevén las vías para su reemplazo, el fantasma de la acefalía es una fabricación sin fundamento.

Respetuosamente recomiendo a los lectores revisar los artículos 362 del Código Electoral y los artículos 185 y 189 de nuestra Constitución Política.

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